Decreto 1958-H, Reglamento a la Ley de Abanderamiento de Barcos
Fecha
1971-10-02Autor
El Poder Ejecutivo de la República de Costa Rica
Metadatos
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Mediante este Reglamento se regula el abanderamiento de barcos nacionales dedicados al servicio externo o tráfico internacional (transporte marítimo internacional) además del Cabotaje. La Dirección General de Transporte por Agua y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tramitarán las inscripciones y llevarán los registros de las naves mercantes que se dediquen al servicio externo. Solo los ciudadanos costarricenses, entes públicos nacionales y empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica podrán abanderar naves. Las diligencias de abanderamiento son previas a la inscripcion de la nave, y una vez realizadas, la nave entra a la Matrícula Mercante Nacional y se le entrega patente de Navegación. Mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18354 de 22 de junio de 1988, se dispuso modificar este decreto, a fin de que se entienda que la competencia en materia de regulación y control de transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior, que en este decreto se atribuyen el Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Hacienda, corresponden en realidad al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Dirección General de Transporte por Agua, respectivamente.)