La Falta de Competencias Legalmente Establecidas a la Sala Constitucional; y la Necesidad de una Reforma al Artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Abstract
En nuestro país el control de constitucionalidad de las leyes se empezó a ejercer por parte de los jueces comunes, con la finalidad de hacer valer el control judicial de constitucionalidad y la norma como superior del ordenamiento jurídico ostentado en la Constitución Política. La situación antes mencionada duró hasta 1989, cuando se creó la Sala Constitucional, de esta manera a partir de ese momento el poder quedó sometido a la Constitución.
Nuestra Sala como cualquiera que ejerza un control jurídico de constitucionalidad de las normas y tutele además derechos fundamentales, va estar de manera inevitable en la toma de sus decisiones revestida de relevancia política, eso sí adoptando métodos jurídicos.
En estos años de funcionamiento el Tribunal Constitucional ha estado criticado por dictar sentencias desapegadas al texto constitucional para ser un órgano jurisdiccional, además ha sustituido a la Administración al ordenarle tomar acciones concretas y específicas, propias de las gestiones de índole administrativa, interviniendo además en la política nacional, abriendo una puerta a la judicialización de la política, tal como lo veremos más adelante con la sentencia sobre la reelección presidencial.
Algunos autores como por ejemplo el Dr. Alex Solís Fallas, han manifestado que ha habido exceso por parte de la Sala Constitucional en el ejercicio de sus competencias, a falta de una limitación clara de sus competencias en la Ley de la Jurisdicción Constitucional específicamente los artículos 2 inciso c) y ch) y 7. Las críticas realizadas a esta Sala pueden tener fundamento, y puede ser cierto que la Sala Constitucional se exceda en sus competencias, y muchas de las críticas van dirigidas a la esencia misma de este órgano, tal vez no de manera formal, pero sí materialmente.
Sin embargo, tampoco olvidemos que la ineficiencia de la Administración muchas veces se traduce en claras violaciones a derechos fundamentales, especialmente los de carácter económico y social.
A menos que les restemos a estos derechos naturaleza normativa y, por tanto, obligatoria en términos jurídicos, es deber de la Sala Constitucional velar por su eficacia.
Es importante pensar si estamos en el mejor escenario político para discutir reformas a la jurisdicción constitucional, dado que estas se motivan en los llamados “excesos” de la Sala Constitucional, puesto que el resultado puede ser un inconveniente retroceso, sin embargo pareciera que es necesario que nuestra Sala Constitucional tenga limitaciones y con ello pierda el puesto de “súper” órgano en nuestro aparato estatal.
El hecho de que la Sala Constitucional pueda auto limitarse, le ha permitido interpretar el texto más allá de su literalidad y redimensionar en forma expansiva el alcance de los derechos fundamentales. Es un hecho la existencia de los excesos en sus decisiones, será que simplemente se le puede exigir a este órgano que se auto limite, como sucede en otros países donde el problema no se aborda con reformas que disminuyen las competencias de los tribunales constitucionales o bien es necesaria esta reforma que ponga límites a su competencia.
Por último, este trabajo pretende destacar la falta de límites de nuestro Tribunal Constitucional, reconocer casos en los que se ha extra limitado, ha aplicado una ideología política o bien ha realizado resoluciones contradictorias, y sugerir que se limiten las competencias de las Sala Constitucional, teniendo claro que también es un peligro el querer frenar esa falta de límites por medio de reformas a la jurisdicción constitucional dirigidas a recortar las competencias del órgano, puesto que podría ser una gran pérdida para la sociedad costarricense que tal cosa ocurriera.
También es importante preguntarnos qué es mejor una Sala Constitucional que peque por exceso, una Sala que peque por omisión en la tutela y protección de los derechos fundamentales y en el control del poder o una Sala que se limite a dicha tutela y protección de los derechos fundamentales.